TARJETA REVOLVING IKEA

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   Tienes una tarjeta  que  asignado un crédito para poder aplazar los pagos de tus compras, es un producto que esconde que te aplican unos tipos de interés altísimos, es un producto financiero que te está ahogando.


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   El Supremo anula un préstamo de tarjeta ‘revolving’ , WiZink,  por considerar usura un interés del 27%, ¿ te gustaría que el proximo en anularse fuera el crédito de tu tarjeta.  La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 “ dictá  que los créditos con un interés remuneratorio desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero, son abusivos y usurarios” . 

   

   Pero para más seguridad , para el consumidor el TJUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha avalado la doctrina del Tribunal Supremo para anular contratos con tarjetas revolving por ser declarados como "usura" cuando superan un determinado tipo de interés al declarar que este criterio no es contrario a las normas comunitarias. En auto del TJUE de 25 de marzo 2021, dictaminando que la directiva sobre contratos de créditos al consumo "no se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse a un consumidor con el fin de luchar contra la usura, siempre que no contravenga las normas armonizadas sobre obligaciones de información". 

  

     Llegando por tanto , el alto Tribunal ,ya anterior a esa resolución del TJUE, Sentencia Tribunal Supremo, 26 de febrero de 2020 ,  en el Pleno de la Sala de lo Civil anula por "usurario" el crédito del banco Wizink a una consumidora a un interés del 27% TAE. Sobre ello, los jueces han declarado que se cumplen los requisitos para considerar que este tipo de financiación infringe la Ley de Represión de la Usura de 1908. 


 

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    La jurisprudencia a dictaminado en varias ocasiones contra , productos de IKEA, entre otras audiencias provinciales siguientes.- 

   AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2021

 

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2021

En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 219/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 144/21, entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U.,

     En la instancia , El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de Dª. Ramona , frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, en consecuencia:

1º.- DECLARO LA nulidad del contrato de tarjeta crédito suscrito entre las partes, por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de Usura, con efectos desde noviembre de 2013, estando obligado el prestatario a entregar solo la suma recibida, debiendo el prestamista imputar el total de cuotas abonadas a dicho importe, y si eventualmente tal cantidad fuese superior al capital prestado, deberá devolver el exceso al prestatario, lo que se calculará en ejecución de Sentencia.


2º.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA"

   Fundamentos derecho.-  RECUERDA JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO

 2º.... Reiteradamente ha venido abordando la Sala cuestiones análogas a la presente respecto a los créditos revolving, habiendo manifestado, en un caso análogo al presente en el que el contrato de Tarjeta de Crédito se había concertado en febrero de 2.012, en la sentencia de 21 de febrero de 2.021: "Tras fijar la fecha la celebración del contrato y concretar que se solicitaba declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado en febrero de 2.012, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23

de julio de 1908, de Represión de la Usura por ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y no venir justificado por las circunstancias del caso. Y que en la la demanda y sentencia se señala que el contrato se establecía un interés TAE para supuesto del pago fraccionado del 23,14% (aunque del contrato parece deducirse que tal interés es realmente del 28,23%) y en la sentencia recurrida fueron contrastados con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo.sosteniendo la contraparte que la comparación de

los tipos de interés para estimar o no usurario un contrato ha de efectuarse contrastando el interés estipulado con el del mercado de tarjetas de crédito y no con los intereses del crédito al consumo., La Sentencia citada declaró "Esta Sala, en armonía con las restantes secciones de esta Audiencia Provincial, se viene pronunciando muy reiteradamente sobre la condición de usurarios de contratos análogos al que ahora nos ocupa, siguiendo la doctrina  jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2.015, precisada o matizada por la más reciente de 4 de marzo de 2020 . No resulta preciso su desarrollo, sobradamente conocido por las partes en litigio, por lo que basta recordar, en el punto concreto que se produce el debate entre las partes, que la segunda de dichas sentencias establece, como había sustentado la entidad financiera demandada en este juicio, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero»

para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

No obstante, debe tenerse en consideración que en este caso el tipo medio de interés para tarjetas de crédito y con crédito rotativo publicado por el Banco de España al momento de celebrar el contrato era del 20,90%, respecto del que el Tribunal Supremo en la segunda de las sentencias citadas señala que ya es muy elevado y que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay

para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura". La diferencia que se observa entre el interés contractual (bien se haga con el 28,93% que consta en el contrato, bien con el consignado en la demanda del 23,14%) y el de referencia es por ello muy elevada al superar ampliamente los dos puntos porcentuales y obliga a calificar al interés como desproporcionado y el contrato usurar y dictaminando , en FALLO de apelación .- 

  FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank Paiments & Consumer E.F.C., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.


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